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¿Qué pasa si no firmar la póliza de seguro?

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La crisis del coronavirus incentiva el trabajo a distancia y la digitalización de los procesos empresariales, incluyendo la firma de documentos sin desplazamientos para eludir contactos insignificantes.

Contratos de seguro firmados electrónicamente

Si bien absolutamente nadie duda de la validez y efectividad de los contratos de seguro firmados electrónicamente en el momento en que se corrobora la identidad del tomador del seguro, es requisito proponerse de qué forma se puede replicar esta validez y efectividad en las cláusulas calificativas dentro en las pólizas de seguro. En otras expresiones, de qué manera poner este fácil «tic» en un artículo de aceptación es para nosotros contrarrestar una cláusula restrictiva.

Se conoce que la interpretación del Tribunal Supremo sobre “esto debe aprobarse de manera expresa por escrito” del producto 3 de la Ley de Contrato de Seguro es que se necesita firma (aparte, naturalmente, de que estas cláusulas están resaltadas).

Denegación de la cobertura del seguro por «preexistencia» de nosologías en el instante de contratar el seguro

Puede suceder que el asegurador se niegue a abonar la prestación pactada en la póliza en el momento en que se genera el peligro asegurado, aduciendo que patologías o defectos físicos son ya «que ya existían».

Lo que se llama “preexistencia” en el campo de los seguros de vida, quiere decir que en el instante de contratar el seguro, el asegurado sufría nosologías o deficiencias físicas que fuesen determinantes para el nexo de causalidad entre el fallecimiento del asegurado o el reconocimiento por la seguridad popular del nivel de su invalidez persistente absoluta. Estos son los peligros que comunmente cubren los seguros de vida.

Sin la firma del asegurado no se aplican las condiciones establecidos ni las indemnizaciones.

Si estas cláusulas se tienen dentro únicamente en varias condiciones en general en las que se ha infringido la obligación de firma del asegurado, de conformidad con el producto 3 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro (LCS), el asegurador no puede invocarlas en su defensa contra la cobertura en el caso de siniestro, puesto que no puede acreditar que el asegurado las conocía. O sea, su presencia no acredita el reconocimiento del Asegurado, con lo que la no firma expresa de las Condiciones En general de Contratación piensa su NO APLICACIÓN al contrato de seguro.

Para mucho más información puede entrar en contacto con nosotros en lo personal en nuestra oficina de Lanzarote en Calle Teruel nº27, Planta 2, Puerta I, Edificio Hubara (parte posterior de los juzgados de Arrecife) o llamarnos al 928 81 98 85 de 9:00 a 14:30 horas.